SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 111, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión
versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver
en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una
cuestión de especial trascendencia constitucional porque no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente,
invocando su derecho fundamental de acceso a la información pública, pretende
que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(Sunat), le proporcione la relación de todas las resoluciones
de adjudicación y donación de mercancías, desde el 1 de enero de 2010 hasta la
fecha. Alega que la Sunat le ha proporcionado la
información requerida en un disco compacto (CD), expresándole, además, que esa
misma información se encuentra en la dirección http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itconsulta/index.htm,
lo cual implica que la información requerida no ha sido entregada en los
propios términos en los que aparece en la solicitud (copia fedateada).
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo solicitado por el recurrente
fue una relación de resoluciones de adjudicación y donación de mercancías, lo
cual implica que la emplazada realice un listado de las referidas resoluciones empleando
la información con que cuente en sus respectivas bases de datos, es decir, no
se solicitó copia de algún documento en específico que esté en poder de la
demandada y del cual pueda reproducirse una copia para la fedateada
respectiva; por lo que no se advierte lesión, por
parte de la demandada, que comprometa el derecho fundamental involucrado.
6.
Asimismo,
en caso que el actor considere que solicitó la información en formato físico y
no en CD, este Tribunal observa que la emplazada presentó físicamente la
requerida información. En este sentido, en la resolución recaída en el
Expediente 04092-2010-PHD/TC, este Tribunal expresó que “el procurador público
competente se apersonó al proceso y entregó la información solicitada por los
recurrentes, lo que supone que el acto lesivo cesó con posterioridad a la
presentación de la demanda. Por ende, corresponde declarar su improcedencia por
haberse producido la sustracción de la materia, conforme a anteriores
pronunciamientos de este Tribunal en causas similares (cfr. resoluciones
recaídas en los Expedientes 07434-2006-PHD/TC, 04530-2008-PHD/TC, 07309-2006-PHD/TC,
entre otras tantas)”. Por lo que, en el presente caso, operó la sustracción de
la materia controvertida debido a que el procurador público de la entidad
emplazada se presentó al proceso y entregó físicamente la información
solicitada por el recurrente (fojas 24 a 45).
7. En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, de allí que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado por parte de la emplazada. Asimismo, también resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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