SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 111, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una cuestión de especial trascendencia constitucional porque no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente, invocando su derecho fundamental de acceso a la información pública, pretende que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), le proporcione la relación de todas las resoluciones de adjudicación y donación de mercancías, desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha. Alega que la Sunat le ha proporcionado la información requerida en un disco compacto (CD), expresándole, además, que esa misma información se encuentra en la dirección http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itconsulta/index.htm, lo cual implica que la información requerida no ha sido entregada en los propios términos en los que aparece en la solicitud (copia fedateada).

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo solicitado por el recurrente fue una relación de resoluciones de adjudicación y donación de mercancías, lo cual implica que la emplazada realice un listado de las referidas resoluciones empleando la información con que cuente en sus respectivas bases de datos, es decir, no se solicitó copia de algún documento en específico que esté en poder de la demandada y del cual pueda reproducirse una copia para la fedateada respectiva; por lo que no se advierte lesión, por parte de la demandada, que comprometa el derecho fundamental involucrado.

 

6.             Asimismo, en caso que el actor considere que solicitó la información en formato físico y no en CD, este Tribunal observa que la emplazada presentó físicamente la requerida información. En este sentido, en la resolución recaída en el Expediente 04092-2010-PHD/TC, este Tribunal expresó que “el procurador público competente se apersonó al proceso y entregó la información solicitada por los recurrentes, lo que supone que el acto lesivo cesó con posterioridad a la presentación de la demanda. Por ende, corresponde declarar su improcedencia por haberse producido la sustracción de la materia, conforme a anteriores pronunciamientos de este Tribunal en causas similares (cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 07434-2006-PHD/TC, 04530-2008-PHD/TC, 07309-2006-PHD/TC, entre otras tantas)”. Por lo que, en el presente caso, operó la sustracción de la materia controvertida debido a que el procurador público de la entidad emplazada se presentó al proceso y entregó físicamente la información solicitada por el recurrente (fojas 24 a 45).

 

7.             En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, de allí que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado por parte de la emplazada. Asimismo, también resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA